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Nota a profesores UP

  Nota a profesores UP

NOMBRAMIENTO Y CESE DE ADMINISTRADORES: EFECTOS DE SU INSCRIPCIÓN

NOTA AL FALLO “COMPAÑÍA INTEGRAL DE SERVICIOS GÉNESIS SRL c/COOPERATIVA INTEGRAL DE FLORICULTORES SRL Y OTROS S/ORDINARIO”
MARCELO PERCIAVALLE

I - INTRODUCCIÓN

En la causa “Compañía Integral de Servicios Génesis SRL c/Cooperativa Integral de Floricultores SRL y otros s/ordinario”(1) la actora interpuso excepción de falta de personería al considerar insuficiente, para acreditar la representación social, la copia simple del acta 14 que lo designó como socio gerente de la sociedad actora.
En tal sentido, se aborda en este fallo la validez o no del nombramiento del administrador a partir del acta de socios o asamblea que lo designa.

II - DOCTRINA DEL FALLO

El Tribunal consideró que la interpretación sistemática de los artículos 12, 58 y 60 de la ley general de sociedades permite concluir en el sentido de que la falta de inscripción de la designación de administradores no obsta al carácter representativo de aquellos, puesto que la registración cumple una función de publicidad.
La ausencia de registración de la designación en la Inspección General de Justicia no afecta la validez ni la existencia de dicho nombramiento.

III - DESARROLLO

El nombramiento (del administrador, del director -art. 255- o del gerente -art. 157-) y su cese (sea por renuncia, remoción o muerte, entre otros) deben inscribirse en el Registro Público.
Si se tratara de una sociedad de responsabilidad limitada o de una sociedad anónima, deberá previamente hacerse una publicación [art. 10, inc. a), pto. 8)] por un día en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción que corresponda (art. 14).

En caso de que el período de mandato haya finalizado y se los reelija, deben inscribirse por el nuevo período.(2)
La inscripción de los administradores tiene efecto declarativo y de oponibilidad atenuada toda vez que:

a) otorga publicidad formal, es decir, cumple con la misión de informar a terceros del contenido del acto;
b) la eficacia jurídica del acto, entre las partes y frente a terceros comienza a partir del otorgamiento, independientemente de las consecuencias de la omisión de la registración que prevé el último párrafo de los artículos 6 y 12 de la ley general de sociedades.

En virtud de la remisión al artículo 12, la cuestión queda de la siguiente manera: si no se inscribió la designación o el cese, las mismas resultan inoponibles frente a terceros, pero estos pueden hacerlas valer contra la sociedad (incluso tratándose de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad por acciones), por lo que podrán exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por estos administradores “no inscriptos”, no pudiendo la sociedad desconocerlas o excusarse de responsabilidad (invocando la falta de inscripción).
Por ejemplo, si un tercero demanda la ejecución de un pagaré suscripto por el nuevo administrador, aún no registrada su designación, la acción es procedente y la sociedad debe pagar sin que pueda argumentar la omisión de la inscripción.

Es decir, la sociedad no puede oponer a terceros la designación del nuevo administrador no inscripto y hasta su respectiva registración para desconocer obligaciones contraídas por los administradores salientes aun después de la elección de aquellos; por ejemplo, la sociedad no puede desconocer una obligación que reclama un tercero alegando que en la fecha en la que aquella fue contraída ya se desempeñaba el nuevo administrador si omitió inscribirlo.
Si el tercero tiene conocimiento de la designación del administrador (y esto se puede probar en caso de controversia), por más que la misma no esté inscripta, la designación le resultará oponible, no pudiendo desconocer las obligaciones asumidas frente a la sociedad, argumentando que el administrador con el que contrató no está inscripto. Es el caso de la oponibilidad frente al tercero de “mala fe”.(3)

IV - JURISPRUDENCIA(4)

Administración y representación. Inscripción. Oponibilidad

“Si bien los representantes de las sociedades tienen la obligación legal de registrar su desvinculación de aquellas, cuando ocurra esta circunstancia, el hecho de no haber sido inscripta esa desvinculación, es inoponible a los terceros el cese de sus funciones, pues la ley tiende a la protección de los derechos de los terceros de buena fe”.(5)

Administración y representación. Nombramiento y cesación: inscripción y publicación

“La designación o cesación de los administradores no constituye una modificación del contrato social en los términos de la ley 19550, porque la remisión que hace el artículo 60 de ese ordenamiento solo provoca la inoponibilidad del cambio de los integrantes del órgano gestor. Tampoco la sociedad regular pierde su calidad de tal, porque sus modificaciones posteriores al contrato social no hayan sido inscriptas”.(6)

Mientras la modificación del contrato o del estatuto no esté inscripta, solo será oponible entre los socios (que votaron a favor de la misma, estaban ausentes, votaron en contra o se abstuvieron, por aplicación del art. 233, in fine) y frente a la sociedad (la decisión la tomó la asamblea o la reunión de socios, que es el órgano de gobierno social).
Si la modificación no está inscripta, esta resulta inoponible frente a terceros.

Ahora bien, si estando pendiente la inscripción de la modificación el tercero la conociese, este la podrá invocar y hacer valer contra la sociedad (salvo si se trata de una SRL o de una SA) y contra los socios. Esto nos lleva a la conclusión de que si el tercero la conoce -y la puede hacer valer contra la sociedad y los socios- también -en idéntica situación- le resultará oponible la modificación no inscripta. En otros términos, la modificación no inscripta será inoponible, salvo que el tercero tuviera conocimiento efectivo de la misma (si en este caso la desconociera, no sería un tercero de buena fe). Recordemos que la inscripción de las modificaciones no es constitutiva, sino declarativa.

Inscripción en el Registro Público de Comercio. Reformas al contrato constitutivo. Efectos entre los socios

“Las modificaciones al contrato social no inscriptas en el Registro Público de Comercio, a cargo de la Inspección General de Justicia, vinculan a los socios a partir de la suscripción del instrumento correspondiente, siendo que la inscripción registral tiene por objeto la oponibilidad a terceros (art. 12, L. 19550)”.(7)

Omisión de la obligación de inscribir la nueva sede social

“En tanto la inscripción de la nueva sede social no fue hecha en el término previsto por el artículo 8 de la resolución general (IGJ) 7/2005, corresponde la aplicación de la multa al presidente de la sociedad, y ello en virtud de que no solo incurre en incumplimiento el que no cumple absolutamente o no cumple nunca, sino también aquel que cumple tardíamente, puesto que la prestación no solo debe ser cumplida, sino que debe ser satisfecha oportunamente.

Debe destacarse la importancia que tiene la inscripción de la sede social, tal como surge de los artículos 11 y 12 de la ley 19550, y del artículo 12 del decreto 1493/1982, así como de los considerandos de la resolución general (IGJ) 12/2004, pues esa registración es esencial para lograr la transparencia del tráfico mercantil, así como para permitir que el organismo de control fiscalice el funcionamiento de las sociedades (del dictamen de la señora Fiscal de Cámara)”.(8)

V - CONCLUSIONES

¿Qué sucede con las reformas societarias no inscriptas en torno a su validez interna y oponibilidad de terceros?(9):

a) Son válidas internamente y obligan a los socios otorgantes, a los no otorgantes y a la sociedad en todos los tipos sociales.
b) En las sociedades de interés no son oponibles a terceros que las ignorasen al contratar, pero estos sí pueden alegarlas contra la sociedad, las hubieran o no conocido al efectuar el contrato.
c) En las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades por acciones son oponibles e invocables por los terceros que las conocieron al contratar, pero no son oponibles contra ni invocables por el tercero que contrató ignorando su existencia.
d) El conocimiento del tercero debe ser formal y queda a su cargo el análisis de la validez del acto, ya que, al no estar inscripto, carece de la presunción respectiva (efecto declarativo).
e) Están excluidas del régimen del artículo 12 de la ley de sociedades comerciales las modificaciones cuya inscripción es “constitutiva” o “integrativa” de ciertos efectos (transformación, fusión, escisión, aumento de capital y cambio de sede) y la inscripción de la designación de los administradores.
 
Notas:
(1) “Compañía Integral de Servicios Génesis SRL c/Cooperativa Integral de Floricultores SRL y otros s/ordinario" - CNCom. - Sala F - 29/3/2023 - Cita digital EOLJU197561A
(2) Perciavalle, Marcelo L.: “Ley general de sociedades comentada” - 4a. ed. - Ed. ERREIUS - Bs. As.
(3) Favier Dubois, Eduardo (h.): “Derecho societario registral” - Ed. Ad-Hoc - Bs. As.
(4) Perciavalle, Marcelo L.: “Ley general de sociedades comentada” - 4a. ed. - Ed. ERREIUS - Bs. As.
(5) “Intersac SA c/Maggio, Jorge León s/ejecutivo” - CNCom. - Sala B - 5/6/2002 - Cita digital EOLJU118453A
(6) “Compañía Neolatina SA s/concurso preventivo” - CNCom. - Sala F - 7/7/2016 - Cita digital EOLJU180420A
(7) “Salomón Tarbuch e Hijos” - CNCom. - Sala E - 27/4/2006 - Cita digital EOLJU114130A
(8) “Inspección General de Justicia c/Tsunami Telecom SA s/denuncia” - CNCom. - Sala B - 11/10/2006
(9) Favier Dubois, Eduardo M. (p.) y Favier Dubois, Eduardo M. (h.): “Las reformas societarias no inscriptas. Validez interna y oponibilidad a terceros” - ERREPAR - DSE - N° 283 - junio/2011 - T. XXIII - pág. 597 - Cita digital EOLDC053700A