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Acciones societarias: valor y clases

  Acciones societarias: valor y clases

Por Marcelo L. Perciavalle

I - INTRODUCCIÓN

En esta oportunidad realizaremos un breve estudio sobre dos temas de problemática diaria y que son de suma importancia al momento de realizar el contrato constitutivo de las sociedades, tales como son el valor que se le asigna a la acción y las clases de las mismas.

II - DESARROLLO

Valor de la acción

El artículo 207 nos dice que: “las acciones serán siempre de igual valor, expresado en moneda argentina”.

Por su parte, este artículo agrega que: “el estatuto puede prever diversas clases con derechos diferentes; dentro de cada clase conferirán los mismos derechos. Es nula toda disposición en contrario”.

La acción es cada parte ideal, unidad mínima de participación (art. 209), de igual valor nominal, en la que se divide del capital social y que confiere un conjunto de derechos -económicos y políticos- que integran la calidad de socio. La cantidad y clase de acciones que posea un socio cuantificará los derechos que le asisten como tal (por ejemplo, cantidad de votos y participación en los dividendos, entre otros).

El “status socii” se prueba justamente con la titularidad de la acción, la que puede, o no, estar materialmente representada en títulos o cartulares (art. 208). La prueba de la calidad de socio no se agota con la exhibición del título (el estado de socio es preexistente a la emisión de la cartular) que incluso pudo no haber sido emitido, sin que ello afecte su circulación o negociación.

Las normas sobre títulos valores se aplican en cuanto no son modificadas por esta ley (art. 226).

Generalmente, las acciones confieren iguales derechos: a cada acción corresponde un voto y la participación en las ganancias será proporcional a los aportes. Estas son las acciones ordinarias, que no confieren ninguna preferencia política o patrimonial a sus titulares.

Sin embargo, el estatuto puede prever distintos tipos de acciones, confiriendo cada clase diferentes derechos que las distinguen de las restantes, pero siendo iguales los derechos que se otorgan a los accionistas integrantes de cada clase.

A modo de ejemplo, nos referimos a:

1. las acciones preferidas (art. 217), que otorgan -por lo general- una prioridad para la percepción de los dividendos, o un mayor porcentaje -fijo o variable, acumulativo o no a ejercicios anteriores-, o para el reembolso del capital en caso de liquidación de la sociedad (art. 109); estas acciones pueden carecer de derecho a voto, sin perjuicio de la posibilidad de asistir a asamblea con voz;
2. las acciones privilegiadas: que confieren, a cada acción, un número mayor de votos (art. 216);
3. las acciones que confieren determinados derechos: elección de los integrantes del directorio (art. 262) y necesidad de su voto favorable para la celebración de determinados actos, entre otros.

¿Cuál es el concepto de acción liberada?

La acción puede ser ordinaria o preferida (es la que otorga una ventaja patrimonial).
La acción liberada es un subtipo de la acción ordinaria; en la liberada no hay un plazo para integrarla, toda vez que se integra en el mismo acto (por ejemplo, capitalización de una reserva o pasivo).

Forma de los títulos

El artículo 208 nos dice que: “los títulos pueden representar una o más acciones y ser al portador o nominativos; en este último caso, endosables o no”.
En su parte final agrega lo siguiente:

“Mientras las acciones no estén integradas totalmente, solo pueden emitirse certificados provisionales nominativos.

Cumplida la integración, los interesados pueden exigir la inscripción en las cuentas de las acciones escriturales, o la entrega de los títulos definitivos, que serán al portador si los estatutos no disponen lo contrario.

Hasta tanto se cumpla con esta entrega, el certificado provisorio será considerado definitivo, negociable y divisible”.

Con referencia a las acciones escriturales, el estatuto puede autorizar que todas las acciones o algunas de sus clases no se representen en títulos.

En tal caso, deben inscribirse en cuentas llevadas a nombre de sus titulares por la sociedad emisora en un Registro de Acciones Escriturales al que se aplica el artículo 213 en lo pertinente, o por bancos comerciales o de inversión, o cajas de valores autorizados.

La calidad de accionista se presume por las constancias de las cuentas abiertas en el Registro de Acciones Escriturales. En todos los casos, la sociedad es responsable ante los accionistas por los errores o irregularidades de las cuentas, sin perjuicio de la responsabilidad del banco o caja de valores ante la sociedad, en su caso.

La sociedad, la entidad bancaria o la caja de valores debe otorgar al accionista comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento.

Clase de acciones

Acciones al portador

Son aquellas que, estando representadas en un título, basta su posesión y exhibición para acreditar la calidad de socio y ejercer los derechos correspondientes. Su transmisión es libre (art. 214) y opera por la simple entrega del título, sin ninguna formalidad adicional.

Acciones nominativas

Están representadas en títulos cartulares y se emiten a nombre de determinada persona (suscriptor):

1. acciones nominativas endosables: se transmiten por una cadena ininterrumpida de endosos; para el ejercicio de sus derechos, el endosatario solicitará a la sociedad su inscripción (art. 215) en el Libro de Registro de Acciones (art. 213);
2. acciones nominativas no endosables: se transmiten mediante un contrato de cesión, debiéndose cumplimentar la comunicación y registro a que refieren los artículos 213 y 215.
En ambos casos, la comunicación es a los fines de oponibilidad de la cesión frente a la sociedad y terceros; la transferencia siempre es oponible entre cedente y cesionario.

Nominatividad obligatoria

Conforme lo dispone el artículo 1 de la ley 24587 (promulgada el 21/11/1995), los títulos valores privados emitidos en el país y los certificados provisionales que los representen deben ser nominativos no endosables. También podrán emitirse acciones escriturales conforme a las prescripciones de la ley de sociedades comerciales 19550 y sus modificaciones.

Acciones escriturales

No están representadas en títulos cartulares y la calidad de accionista se presume por las constancias de las cuentas abiertas en el Registro de Acciones Escriturales que lleva la sociedad, la entidad bancaria o la caja de valores, en su caso. El estatuto puede prever que todas las acciones -o una clase- sean escriturales.

Certificados provisionales

Mientras el capital suscripto no esté totalmente integrado (art. 187), no pueden emitirse las acciones suscriptas; solo pueden emitirse certificados provisionales nominativos.

¿De qué norma se desprende el derecho a exigir la entrega de certificados provisorios y acciones, y en qué consiste?

El derecho a exigir la entrega de certificados provisorios, o directamente acciones, en el caso de que la integración hubiera sido total en el momento de la constitución de la sociedad -del que se ha dicho que es el principal derecho del accionista-, se encuentra expresamente contemplado en el artículo 208 de la ley general de sociedades, teniendo su fuente jurídica en la asunción de la calidad de socio, derivada de la constitución de la sociedad de la que no puede ser privado, porque importaría una verdadera expropiación.

Es, pues, un derecho que supone la preexistencia de la calidad de socio, la cual ha de resultar del instrumento de constitución, siendo exigible la acción -en tanto medie integración total del aporte- desde que la sociedad se encuentra inscrita registralmente.

En el caso de que la sociedad no se encuentre en condiciones de disponer, en el momento constitutivo, de los documentos impresos, que son las acciones, para sustituirlos puede emitir los llamados certificados provisorios, cuya entrega es obligatoria para el caso de no haberse completado la integración correspondiente.

Los certificados provisorios, al igual que las acciones, deben llenar las mismas formalidades fijadas en el estatuto y en el artículo 211 de la ley general de sociedades.

Los certificados provisorios son títulos valores, siendo, por ende, literales, autónomos y necesarios, pues su posesión es indispensable para el ejercicio del derecho incorporado al mismo.

La ley 19550 dispone la obligatoriedad de emitir certificados provisorios necesariamente nominativos, mientras las acciones no están totalmente integradas. Cumplida la integración, sus titulares pueden exigir la entrega de los títulos definitivos, que serán al portador si los estatutos no disponen lo contrario; la sociedad deberá inscribir la conversión de los mismos en el Libro de Registro de Acciones [art. 213, inc. 5), LGS].

En caso de que se haga un aumento de capital, ¿en qué momento se obtiene la calidad de titular de dichas acciones?

Al respecto, siguiendo a Eduardo M. Favier Dubois(1), entendemos que no es necesaria la previa inscripción del aumento de capital del que forman parte las acciones para que estas puedan ser entregadas al suscriptor una vez integradas (art. 208, quinto párrafo). Por ende, consideramos que el adquirente tiene la calidad de socio con prescindencia de tal registración.(2)
Sí consideramos necesaria la inscripción del aumento para que la acción emitida adquiera la aptitud de título valor (art. 226, LGS), es decir, para que pueda circular conforme a las leyes de esta clase de papeles, confiriendo al adquirente un derecho autónomo respecto del transmitente.

Invisibilidad de acciones

El artículo 209 nos dice que las acciones son indivisibles.

Si existe copropiedad, se aplican las reglas del condominio. La sociedad puede exigir la unificación de la representación para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones sociales.
Que sea indivisible significa que los derechos que correspondan a cada acción no pueden ser fraccionados entre distintos titulares. Así, dos titulares de una misma acción no pueden ejercer medio voto cada uno, o con el único voto que tienen emitir dos posiciones antagónicas, o no se puede transferir determinado porcentaje de una acción, y que cedente y cesionario ejerzan individual y aisladamente derechos parciales.

En el caso de que dos o más personas sean titulares simultáneos de una o más acciones, se aplicarán las reglas del condominio, debiendo los copropietarios designar un representante para poder ejercer los derechos y cumplir las obligaciones que confiere la acción sujeta a condominio.

Cesión de acciones

El cedente que no haya completado la integración de las acciones responde ilimitada y solidariamente por los pagos debidos por los cesionarios. El cedente que realice algún pago será copropietario de las acciones cedidas en proporción de lo pagado (art. 210, LGS).

La acción suscripta puede estar pendiente de integración (art. 187) y, no obstante, el certificado provisional entregado (art. 208) será transferido a otro accionista o a un tercero, quien asumirá la obligación pendiente.

Conforme surge del artículo 193, en caso de mora de la integración debida, la sociedad puede optar por el cumplimiento del contrato de suscripción y, consecuentemente, exigir el pago de lo adeudado.

La norma en análisis establece la responsabilidad solidaria e ilimitada del cedente por los pagos debidos por el cesionario, de manera tal que la sociedad también podrá eventualmente demandarlo. Cualquier convención en contrario es inoponible a la sociedad.

Ahora, si el cedente realiza algún pago, carece -”prima facie”- del derecho a repetición, estableciéndose que asumirá la calidad de copropietario de las acciones cedidas en forma proporcional a lo que haya pagado y a lo pendiente de integración.

Cumplida la integración por el cesionario, cesa la garantía y el cesionario tendrá derecho a exigir la entrega de los títulos accionarios definitivos.

¿Es factible que el accionista que dona sus acciones también haga la donación de los aportes irrevocables, de manera que luego la capitalización la hagan los donatarios?
Si ya es accionista y, además, es aportante, no hay problema alguno.

Si es un tercero que hizo un aporte irrevocable, transferirlo por donación a otra persona podría no ser aceptado por la sociedad.
 
Notas:

(1) Favier Dubois, Eduardo M.: “Derecho societario registral” - Ed. Ad-Hoc - Bs. As. - pág. 268 y ss.
(2) En idéntica postura, García Cuerva, Héctor: “Adquisición de la calidad de socio” - V Congreso de Derecho Societario - Huerta Grande - T. II - pág. 384
(3) Perciavalle Marcelo “Ley general de sociedades comentada” 5° ed. ERREIUS