Clínica jurídica
Estos son algunos de los casos más importantes y de mayor trascendencia en la Historia de la Clínica Jurídica de la Universidad de Palermo, que tiene más de una década de antigüedad y es la primera en América Latina. Algunas de las decisiones judiciales obtenidas por la Clínica son "leading cases", es decir, fallos de alta relevancia para el derecho argentino.
Caso: Promesa incumplida: diálisis en Carlos CasaresFallo favorable de la Suprema Corte Provincial a la presentación de la Clínica Jurídica en el caso "Cuadrado, Miguel ángel c/ Municipalidad de Carlos Casares s/ Amparo".
Caso: Promesa incumplida: diálisis en Carlos Casares
La Clínica Jurídica de la UP, en un gran trabajo de todos sus integrantes, se había presentado en 2016 como "Amicus Curie" ante la Cámara, requiriendo se ordene un proceso tipo "Comando - Control" hasta la culminación de la obra del Centro y la efectiva prestación del servicio. También publicaron un comunicado haciendo saber el incumplimiento del Municipio.
La Corte hizo lugar a ese punto y en síntesis ordenó:
1) Garantizar el servicio de nefrología y diálisis en 60 días.
2) En relación a la obra del centro de nefrología el MUNICIPIO deberá presentar ante el juez de grado la certificación del avance de la obra.
3) Rechazó el RIL interpuesto por la provincia de Bs. As. a la que condenó a prestar la debida colaboración con el mantenimiento a futuro del centro, en función del programa provincial de diálisis.
El Centro de diálisis ya está funcionando, brinda un excelente servicio y le ha cambiado la vida a 19 familias.
La Suprema Corte Provincial puso un cierre a la causa de los pacientes en diálisis de Carlos Casares. Haciendo lugar al amparo en su integridad y con el alcance solicitado en la demanda originaria y en el RIL interpuesto (la Cámara de Apelaciones de San Martín, si bien hizo lugar al amparo, lo había hecho con una interpretación limitada).
Para leer la sentencia de la Suprema Corte Provincial, ingrese aquí.
Se trata de un caso de gran relevancia institucional para la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos. A partir de esta resolución se ha dado paso a una nueva postura frente a la justiciabilidad directa de los derechos sociales.
Caso: Amicus "Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador"
Se trata de un caso de gran relevancia institucional para la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos. A partir de esta resolución se ha dado paso a una nueva postura frente a la justiciabilidad directa de los derechos sociales.
Este precedente supone la primera declaración de violación al derecho a la educación del Protocolo de San Salvador, la primera vez que se habla expresamente de interseccionalidad en la discriminación, juicio estricto de igualdad y en la que se ha aplicado el modelo social de la discapacidad al VIH/SIDA.
Para acceder al caso ingresar aquí
Para acceder al escrito de amicus curiae presentado por la Clínica Jurídica ingresar aquí
Ley de Protección Integral de los Derechos del Niño. Potestades específicas. Campaña de difusión masiva y recolección de peticiones ciudadanas y una acción judicial colectiva.
Caso: Reclamo por el /a defensor/a de la niña, niño y adolescente
Ley de Protección Integral de los Derechos del Niño. Potestades específicas. Campaña de difusión masiva y recolección de peticiones ciudadanas y una acción judicial colectiva.
La Clínica Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Palermo asiste técnicamente a la Campaña por el Defensor de las Niñas, Niños y Adolescentes impulsada por varias organizaciones de la sociedad civil en la Ciudad de Buenos Aires.
La Ley de Protección Integral de los Derechos del Niño fue sancionada en el 2005 y contempla la designación de un Defensor del Niño con potestades específicas, entre las que se cuentan iniciar acciones colectivas en defensa de este grupo históricamente vulnerado y supervisar a las instituciones públicas que los albergan.
Sin embargo, ese funcionario nunca fue designado por el propio Congreso que estableció su creación.
La campaña contempla la presentación ante los Relatores de Derechos de la Niñez de Naciones Unidas y la OEA, la difusión masiva y recolección de peticiones ciudadanas y una acción judicial colectiva.
En la acción judicial se solicitó que se ordene la sustanciación del procedimiento de concurso público previsto en la ley y que se designe a quien resulte primero en esa convocatoria.
El Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 3 admitió la acción de amparo presentada por la Clínica Jurídica y un conjunto de ONGs en resguardo de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes y dio inicio a un procedimiento judicial colectivo orientado a que el Congreso de la Nación designe el/la Defensor/a de los Derechos del Niño, luego de casi diez años de incumplida la ley.
A principios de 2006 entró en vigor la que crea el “Sistema de Protección Integral de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes” (Ley 26061). Esta norma incorpora la figura del Defensor/a de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con el fin de velar por la protección y promoción de sus derechos. A su vez, fija en cabeza del Congreso de la Nación la obligación de designar dicho funcionario dentro del plazo de 90 días.
Sin embargo, transcurridos casi 10 años de vigencia de la ley, el Congreso Nacional aún no ha iniciado el procedimiento para designar a una de las principales figuras creadas para resguardar los derechos fundamentales de la infancia y la adolescencia de la Argentina.
Frente a esta situación, la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ), la Asociación por los Derechos Civiles (ADC), Fundación Sur Argentina, la Asociación Civil por los Derechos de la Infancia, el Equipo Latinoamericano de Justicia y Genero (ELA) y la Fundación Poder Ciudadano con el patrocinio legal de la Clínica Jurídica de la Universidad de Palermo, interpusieron una acción de amparo colectivo con el propósito que se ordene al Congreso de la Nación poner fin a su omisión ilegal e iniciar el procedimiento para la designación del Defensor/a de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Frente a este reclamo, el Juzgado interviniente declaró formalmente admisible la acción colectiva promovida, reconoció la idoneidad de las ONGs actoras como representantes del colectivo de niñas, niños y adolescentes e instauró un procedimiento específico para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio.
Entre las distintas razones desarrolladas por el tribunal, este señaló que “…no es posible soslayar el incuestionable contenido social del derecho involucrado que atañe a un grupo que por mandato constitucional deben ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad: los niños (art. 75 -inc. 23- de la Constitución Nacional). La protección del derecho que se invoca hace a la satisfacción de necesidades básicas y elementales a cargo del Estado. Estos aspectos cobran preeminencia por sobre los intereses individuales de cada afectado, al tiempo que ponen en evidencia, por su trascendencia social y las particulares características del sector involucrado, la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto…”.
Derechos colectivos de los usuarios de servicios públicos a la protección de sus intereses económicos y a la información sobre las condiciones del servicio. Teléfonos públicos.
Caso: El derecho de los consumidores frente a los teléfonos públicos
Derechos Colectivos de los usuarios de servicios públicos a la protección de sus intereses económicos y a la información sobre las condiciones del servicio. Teléfonos públicos.
En 1997 la tarifa de la telefonía pública para llamadas urbanas era de 22 centavos ($ 0,22). Los teléfonos públicos instalados por las empresas licenciatarias que funcionaban con monedas como medio de pago estaban programados con un sistema llamado "mejor vuelto" según el cual se restituye al usuario el mejor vuelto posible de acuerdo con las monedas que el usuario había introducido para esa llamada en particular y el costo efectivo de la llamada. A su vez, los teléfonos no aceptaban monedas de un centavo. En consecuencia resultaba imposible para los usuarios pagar el importe exacto para sus comunicaciones. En el caso de las llamadas urbanas, si el costo del servicio era $ 0,22, lo mínimo que un usuario podía pagar era $ 0,25.
Ante esta situación, la licenciataria Telecom bajó su tarifa a $ 0,20, pero Telefónica de Argentina mantuvo su práctica de cobro inalterada. De este modo obtenía una ganancia ilegítima por cada llamada que se realizaba y que luego fue calculada por la autoridad de control (CNC) en una suma cercana a los diez millones de pesos.
La Clínica Jurídica de la Universidad, en cooperación con la asociación de defensa de consumidores y usuarios ADECUA iniciaron una acción judicial de amparo colectivo a fin de que se ordenara a la empresa licenciataria la adecuación del sistema de operación de los teléfonos públicos a fin de garantizar a los usuarios la posibilidad de pagar el precio debido por sus comunicaciones.
Como consecuencia del juicio, la CNC intimó a la empresa a modificar su práctica. Telefónica de Argentina reprogramó sus teléfonos para cobrar $ 0,20, pero no informó dicho cambio a los usuarios, quienes seguían utilizando los teléfonos como si en los hechos cobraran $ 0,25.
Estos hechos fueron verificados por el tribunal interviniente quien condenó a la empresa a informar debidamente a los usuarios la nueva situación tarifaria. Para ello, estableció, la empresa debía modificar los instructivos de uso de todos sus teléfonos para informar el valor correcto de las llamadas, y además difundir mediante avisos en diarios, radios y televisión, el cambio en el valor de las llamadas.
La sentencia fue confirmada por la Cámara de Apelaciones.
Derechos de las comunidades aborígenes al respeto por su identidad cultural. Acceso efectivo a la educación bilingüe para los niños de una comunidad mapuche de la provincia de Neuquén.
Caso: Educación bilingüe
Derechos de las Comunidades Aborígenes al respeto por su identidad cultural. Acceso efectivo a la Educación Bilingüe para los niños de una comunidad mapuche de la Provincia del Neuquén.
Diversas normas constitucionales federales y provinciales, así como concretas reglamentaciones de la Provincia del Neuquén garantizaban el acceso a educación bilingüe para las comunidades aborígenes, en particular, mediante la asignación y el sostenimiento económico de maestros en el idioma de la comunidad ("mapuzugun").
Sin embargo, estas regulaciones no eran cumplidas efectivamente en muchos casos.En cooperación con abogados de la Provincia del Neuquén, la Clínica presentó un reclamo administrativo al Consejo de Educación provincial para que se hiciera efectiva la designación de un maestro bilingüe para una comunidad que habitaba en la zona rural de la provincia. Ante la falta de respuesta efectiva de las autoridades educativas, se promovió una acción de amparo para exigir la designación de un maestro para la comunidad afectada.
El tribunal de Junín de los Andes consideró procedente la demanda y condenó al estado provincial a producir el nombramiento de un maestro bilingüe para la comunidad. El estado consintió la sentencia e implementó el nombramiento efecto del maestro.
Derecho a la Igualdad y la no discriminación. Minorías sexuales. Reglas discriminatorias sobre donación de sangre en hospitales públicos nacionales.
Caso: Discriminación por orientación sexual en la donación de sangre
Derecho a la Igualdad y la No discriminación. Minorías Sexuales. Reglas discriminatorias sobre donación de Sangre en hospitales públicos nacionales.
Los hospitales públicos, en el marco de regulaciones administrativas del Ministerio de Salud reglamentaban las condiciones para la donación de sangre. En algunos de ellos, se establecía que la circunstancia de "ser homosexual" (en otros casos, de "haber mantenido relaciones sexuales con personas del mismo sexo") constituía un impedimento para la donación de sangre.
La clínica jurídica, en cooperación con la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y una ONG dedicada a la defensa de los derechos de las minorías sexuales comenzaron una investigación acerca de estas reglamentaciones y su sustento jurídico-constitucional y científico. Dicha investigación permitió comprobar que los criterios empleados por varios hospitales ofendían el compromiso antidiscriminatorio de la Constitución Nacional e incluso resultan anacrónicos en términos científicos.
Sobre esa base se presentó una acción judicial contra el Hospital Naval (dependiente del Estado Nacional) a fin de que se le ordenara modificar sus criterios de impedimentos para la donación de sangre por otros que no fueran discriminatorios contra las personas por su orientación o elección sexual.
En el curso del juicio, el Ministerio de Salud modificó la reglamentación general sobre donación de sangre, introduciendo criterios no discriminatorios. Sin embargo el Hospital Naval seguía sin modificar sus propios criterios, y fue condenado a cesar en su práctica discriminatoria por la Cámara de Apelaciones que intervino en el caso.
Derechos de los usuarios de servicios públicos a un trato equitativo y digno. No discriminación por la condición socioeconómica.
Caso: Discriminación en los trenes
Derechos de usuarios de servicios públicos a un trato equitativo y digno. No discriminación por la condición socioeconómica.
A partir de la privatización del Servicio de Transporte Ferroviario, una misma empresa (TBA S.A.) obtuvo la concesión para explotación de dos ramales "Mitre" y "Sarmiento". Uno de ellos (el ramal Mitre), prestaba el servicio hacia la zona norte del Gran Buenos Aires (Retiro-Tigre) y el otro (el ramal Sarmiento) tiene un recorrido hacia la zona oeste del Gran Buenos Aires (Once-Moreno).
El universo de usuarios de ambos recorridos es relativamente fijo, y las condiciones socioeconómicas de ambos grupos son significativamente diferentes: de acuerdo con los indicadores estadísticos oficiales, los residentes en la zona norte tienen en términos generales una condición socioeconómica significativamente mejor y más aventajada que los de la zona oeste.
A su vez, los usuarios de ambos ramales pagaban tarifas homogéneas por el servicio de trenes.
Sin embargo, las condiciones del servicio entre ambos ramales eran notoriamente diferentes en prácticamente todas las variables relevantes (calidad del material rodante, puntualidad, higiene, frecuencias, seguridad, calidad de las estaciones, iluminación, etc.). Esta situación era conocida y avalada por las propias autoridades regulatorias del transporte (Secretaría de Transporte de la Nación) que incluso habían suscripto acuerdos con la empresa que consagraban condiciones de trato desiguales entre ambas líneas.
La Clínica Jurídica y la Unión de Usuarios y Consumidores promovieron una acción de amparo colectivo antidiscriminatorio, a fin de que se condenara a la empresa y al Estado Nacional a cesar en la conducta discriminatoria contra los usuarios de la zona oeste y a mejorar las condiciones del servicio para igualarlo con el de la zona norte.
Luego de diversas actividades probatorias, que incluyeron pericias e inspecciones personales del juez sobre las condiciones del servicio se dictó la sentencia del caso.
El juez declaró la existencia de una práctica discriminatoria inconstitucional, declaró la nulidad de los acuerdos que establecían condiciones desiguales entre los dos servicios, impuso la realización de mejoras inmediatas en la higiene y salubridad de los trenes y ordenó que el estado y la empresa, con la participación de las asociaciones de usuarios interesadas revisaran las condiciones del servicio a fin de asegurar su organización no discriminatoria.
Tras la apelación, la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el fallo de primera instancia y rechazó la acción de amparo. Para ello, consideró que el planteo relativo a los principios de uniformidad y trato equitativo debían ser examinados en "el contexto de la emergencia pública que ha sido declarada y, específicamente, que mediante el decreto 2075/2002, se declaró en estado de emergencia la prestación de los servicios ferroviarios en la medida en que la señalada crisis fiscal afectaba tanto el cumplimiento de los planes de inversión en obras oportunamente acordados como la explotación del servicio, que se hallaban sujetos a determinados subsidios o aportes del Estado Nacional".
También había argumentado que si bien no importa afirmar que el servicio esté siendo prestado en condiciones óptimas ni totalmente adecuadas, "lo cierto es que -en lo que a este proceso interesa- la situación imperante a la fecha del inicio de esta causa y en la actualidad resulta notoriamente diversa; habiéndose producido cambios significativos en relación con las cuestiones que fueron materia de la pretensión articulada en autos".
Finalmente, agregó que "esta causa judicial no es el ámbito adecuado para instrumentar una revisión sobre la forma en la que se efectúa la explotación y cumplimiento de la prestación que ha sido otorgada a la codemandada Trenes de Buenos Aires S.A. (...) [lo que] no importa descartar que, mediante la implementación de vías pertinentes, se pueda instar a que se cumpla con el mantenimiento adecuado de las unidades, la prevención de los actos vandálicos y, en definitiva, la mejora de la calidad del servicio, a fin de que todos los ciudadanos podamos acceder a un servicio de transporte de pasajeros digno".
Tras el fallo de la Cámara, los alumnos presentaron un recurso extraordinario y la Corte Suprema de Justicia hizo lugar al pedido concediéndole la razón al fallo de primera instancia argumentando que "si bien el apelante -sobre la base de reiteradas comparaciones entre las Líneas Sarmiento y Mitre- ha planteado la existencia de un trato desigual y discriminatorio, también -con sustento en el artículo 42 de la Constitución Nacional- se ha agraviado del incumplimiento de condiciones mínimas de seguridad y trato digno respecto de los usuarios de la Línea Sarmiento".
Fallo completo >
Derecho a la salud. Protección de los usuarios de servicios de medicina prepaga frente a prácticas abusivas de las empresas. Imposición ilegal de períodos de carencia para prestaciones de cobertura obligatoria.
Caso: La prohibición de fijar los períodos de carencia en la cobertura de las prepagas
Derecho a la Salud. Protección de los usuarios de servicios de medicina prepaga frente a prácticas abusivas de las empresas. Imposición ilegal de períodos de carencia para prestaciones de cobertura obligatoria.
El Ministerio de Salud de la Nación regula el contenido de las prestaciones de cobertura obligatoria por parte de las obras sociales y empresas de medicina prepaga (quienes tienen la obligación legal de brindar, al menos, las mismas prestaciones que son obligatorias para las obras sociales). Dicha regulación está contenida en un reglamento conocido como Programa Médico Obligatorio (PMO).
Tradicionalmente, las empresas de medicina prepaga organizaron su práctica comercial utilizando una herramienta llamada "períodos de carencia": En sus reglamentos contractuales establecen que los nuevos usuarios del servicio deben esperar diversos plazos, fijados discrecionalmente por las empresas, para acceder a ciertas prácticas, especialmente aquéllas más costosas (internaciones, cirugías, prótesis, etc.).
Luego de la introducción del PMO, que incluyó como obligatorias muchas prácticas sobre las que las empresas acostumbraban imponer períodos de carencia, algunas empresas decidieron mantener dicha práctica, y dejar sin cobertura a sus afiliados, incluso respecto de servicios declarados obligatorios por las autoridades administrativas. Los folletos de dichas empresas, así como sus reglamentos informaban a los usuarios que no tendrían derechos a determinadas prestaciones hasta tanto se cumplieran los respectivos períodos de carencia.
La clínica Jurídica, en cooperación con la Unión de Usuarios y Consumidores inició una acción de protección de usuarios y consumidores contra una empresa que mantenía una amplia política de carencias respecto de prestaciones incluidas en el PMO (HSBC Salud). Concretamente se solicitó a los tribunales que ordenaran a la empresa cesar en su práctica de imponer carencias respecto de las prestaciones legalmente obligatorias y que informara de dicho cambio a los afiliados, de manera tal que pudieran acceder efectivamente a los servicios que necesitaran.
La demanda fue considerada procedente en primera y segunda instancia, condenándose a la empresa demandada a proveer los servicios obligatorios e informar a sus afiliados de dicha situación.
Derecho a la no discriminación. Prácticas laborales discriminatorias contra las mujeres.
Caso: Sin mujeres en heladerías y la discriminación laboral
Derecho a la No Discriminación. Prácticas Laborales Discriminatorias contra las Mujeres.
Durante décadas una de las cadenas de heladerías más grande de la Argentina tuvo la práctica de excluir a las mujeres de sus convocatorias para contratar personal. Como resultado de esa práctica, en 1998, el staff de la empresa estaba compuesto por 646 varones y 35 mujeres.
A partir de una investigación de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, se pudo verificar que esta conducta era explícita y abierta, e incluso defendida por la propia empresa sobre la base de la supuesta debilidad de las mujeres (por es sólo hecho de ser mujeres) para la realización de ciertas tareas.
La conducta de la empresa violaba abiertamente la prohibición de imponer discriminaciones basadas en el sexo de las personas, que había sido consagrada en leyes nacionales y en convenciones de derechos humanos de jerarquía constitucional, las cuales incluían la protección de las mujeres contra la discriminación en las prácticas de empleo privado.
En cooperación con la Fundación Mujeres en Igualdad y el Centro de la Mujer de Vicente López, la Clínica Jurídica inició una acción de amparo colectivo antidiscriminatorio a fin de hacer efectiva la protección antidiscriminatoria de las mujeres, mediante el cese de la práctica inconstitucional y la recomposición de sus efectos en la composición del personal.
La Cámara de Apelaciones hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa la realización de un programa plurianual de contratación preferente de mujeres hasta compensar en forma equitativa y razonable la desigualdad producida, y la obligación de informar anualmente a la parte demandante sobre la evolución de la composición de su personal hasta el cumplimento efectivo de la sentencia.
Derecho a la no discriminación. Acceso igualitario a la educación para las mujeres. Obligaciones estatales surgidas de la Convención contra la Discriminación de la Mujer.
Caso: Instituto educación física
El Instituto Superior de Educación Física N° 1 Dr. Jorge Romero Brest, dependiente de la Ciudad de Buenos Aires proporciona educación terciaria para aspirantes a profesores de educación física.
Una postulante consultó a la Clínica Jurídica por sentirse desigualmente tratada por la política de reclutamiento de alumnos de esa institución. En efecto, el instituto tenía diferenciados los cupos para estudiantes hombres y mujeres de la siguiente manera:
Turno mañana: 90 mujeres 60 hombres
Turno tarde: 60 mujeres 90 hombres
Turno noche: 60 hombres 30 mujeres
Según el vicerrector del turno tarde del Instituto, la disparidad de vacantes estaba justificada en que "históricamente" se presentan más varones que mujeres para ingresar a los cursos de la noche. En la última inscripción se habían anotado 216 hombres y 95 mujeres, de los cuales aprobaron el ingreso 99 varones y 39 chicas.
La Cámara de Apelaciones hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad a modificar su sistema de ingreso en el que tenían preponderancia los hombres sobre las mujeres. Para fundarlo sostuvo, entre otros argumentos, que el Estado "debe garantizar el pleno respeto de la igualdad ante la ley, no sólo absteniéndose de establecer discriminaciones injustificadas entre los habitantes de la Ciudad, sino también a través de políticas activas tendientes a garantizar una efectiva igualdad de oportunidades. El énfasis puesto por el constituyente y el legislador nacional y local en garantizar la igualdad, con el alcance asignado, entre varones y mujeres, exime al tribunal de cualquier comentario adicional al respecto".
Derecho a las prestaciones de seguridad social para personas homosexuales. Alcance del derecho constitucional a la igualdad.
Caso: Pensión para parejas del mismo sexo
La Clínica inició una acción judicial para que la ANSES reconozca el derecho a pensión de una persona que había convivido en aparente matrimonio con otra persona de su mismo sexo durante más de 30 años. La ANSES nunca había reconocido este derecho a los integrantes de un concubinato homosexual, pese a que si lo reconocía a los integrantes de un concubinato heterosexual.
El planteo realizado por la Clínica se basó en que la negativa de la ANSES a reconocer el derecho a pensión de los integrantes de parejas homosexuales viola el derecho a la igualdad y a la no discriminación de los integrantes de una unión de hecho homosexual frente a los de una unión de hecho heterosexual, y viola además su derecho a la autonomía personal y su derecho a la seguridad social.
La jueza de primera instancia rechazó la demanda. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el rechazo de la demanda, por lo que se planteo un Recurso Extraordinario Federal ante la Suprema Corte de Justica de la Nación. Mientras la resolución del recurso se encontraba pendiente ante la Corte Suprema, la ANSES decidió revertir su posición en agosto de 2008 mediante una resolución administrativa, y reconoció el derecho a pensión de las parejas del mismo sexo. El cliente de la Clínica fue el primer integrante de una unión de hecho homosexual a quien la ANSES reconoció el derecho a pensión.
Actualmente sigue pendiente ante la Corte Suprema el reclamo por los haberes retroactivos del cliente, ya que la ANSES sólo reconoció el derecho a pensión a partir del dictado de la resolución del año 2008.
Acciones afirmativas para personas con discapacidad.
Caso: Cupos
La empresa C.L.I.B.A. -concesionaria del Servicio Público de Higiene Urbana en la Ciudad de Buenos Aires-, y el Gobierno de la Ciudad no cumplen con el Art. 43 de la Constitución de la Ciudad ni con la Ley 1502, que imponen a las empresas concesionarias de servicios públicos la obligación de contratar un 5% de personas con discapacidad, y la obligación de incluir disposiciones relativas al cumplimiento del cupo en el contrato de concesión.
Ante esta situación, la Asociación Red por los Derechos de las Personas con Discapacidad (REDI), con el patrocinio letrado de la Clínica Jurídica, promovió una acción de amparo ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se declare inconstitucional el decreto 154/07 -que modifica el contrato de concesión de servicios celebrado entre los demandados- y se condene al estado y a la empresa prestataria a cumplir con sus obligaciones constitucionales. En la demanda se argumentó que el incumplimiento del cupo resulta violatorio del derecho a trabajar, del derecho a la autonomía, a la igualdad de oportunidades y a la no discriminación de las personas con discapacidad.
En abril de 2009 la Jueza de primera instancia Andrea Danas condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa CLIBA Ingeniería Urbana S.A. a en un plazo de 60 días "adopten las medidas concretas y efectivas tendientes a cubrir el cupo exigido por el art. 43 de la CCABA y la Ley N° 1502, debiendo informar regularmente al Tribunal el cumplimiento gradual del ingreso de personas con necesidades especiales (conf. art. 4, Ley n° 1502), de acuerdo a su idoneidad y a medida que se produzcan vacantes; en el marco del contrato de concesión del servicio de recolección de residuos en la Ciudad de Buenos Aires, actualmente vigente".
Tanto la justicia de primera instancia como la Cámara de Apelaciones coincidieron en condenar a la empresa y al GCBA -como regulador y controlante- a que en el plazo de 60 días dispongan un plan de contratatación progresiva de personas en esa situación.
Derecho a la inclusión social para personas con discapacidad intelectual. Responsabilidad social empresaria
Caso: Pensiones para personas con discapacidad
La Fundación Discar es una organización de la sociedad civil que promueve una mejor inclusión de los discapacitados en la sociedad. Entre otras actividades, brinda a la persona con discapacidad intelectual una formación integral e individualizada para que logre una adecuada inclusión en el trabajo competitivo y mantiene convenios con distintas empresas que posteriormente los contratos. Dicha organización se contactó con la Clínica Jurídica porque varios jóvenes que habían conseguido trabajo estaban perdiendo las pensiones no contributivas que tenían cuando alguno de sus padres había fallecido.
Luego de una presentación patrocinada por la Clínica se obtuvo una resolución de del Ministerio de Trabajo mediante la cual las personas discapacitadas no deberán renunciar a la pensión derivada -aquella que recibirían en caso de fallecer sus padres- para conseguir la Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL) y poder acceder a un trabajo.